Emitir resolución de recursos 1. Generar resolución de recursos Digitador ANA KAREN QUESADA SOLANO Fecha/hora gestión 29/04/2026 13:53 Fecha/hora resolución 29/04/2026 14:34 * Procesos asociados Recursos Número documento 8072026000000744 * Tipo de resolución Resolución de admisibilidad Número de 2025LY-000010-0006000001 Nombre Institución CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD procedimiento Descripción del "Servicios de Supervisión, Inspección y Verificación de Calidad para el Proyecto: Rehabilitación y Amplia. procedimiento a 4Carriles RN No 1, Inter. Norte, Sección Barranca ­ Limonal 2. Listado de recursos Fecha Empresa/Inter Resultado del acto Número presentación Recurrente Resultado Causa resultado final esado 8122026000000452 17/04/2026 CENTRO DE Rechazo de plano por im Por preclusión Se confirma Acto F ESTUDIOS Línea 1 22:15 DE JOSE WENSE MATERIALES RODRIGUEZ Y CONTROL RODRIGUEZ DE OBRA SOCIEDAD ANONIMA 8122026000000451 17/04/2026 ILIANA ILEANA Rechazo de plano por im Por falta de fundamenta Se confirma Acto F VANESSA AGUILAR Línea 1 15:47 AGUILAR INGENIERIA AGUILAR Y ADMINISTRA CION SOCIEDAD ANONIMA Emitir el por tanto de la resolución 3. *Resultando I. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. 4. *Considerando Recurso 8122026000000452 - CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRA SOCIEDAD ANONIMA I. SOBRE EL CONCURSO. El Consejo Nacional de Vialidad promovió la Licitación Mayor No. 2025LY-000010-0006000001 para la contratación de los servicios de Supervisión, Inspección y Verificación de Calidad para el Proyecto: Rehabilitación y Amplia. a 4 Carriles RN No 1, Inter. Norte, Sección Barranca ­ Limonal, en la que resultó adjudicataria el Consorcio Sup RN-1. II. OBRE LOS HECHOS PROBADOS. Los hechos que se han tenido por demostrados para efectos de la resolución, se han incorporado a la parte considerativa de la resolución con su respectiva referencia de prueba. III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA EMPRESA CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRA SOCIEDAD ANONIMA. Resulta necesario determinar la admisibilidad del recurso de apelación presentado, aspecto que se hará de seguido. 1) Sobre la legitimación y la preclusión procesal: Previo al conocimiento del recurso interpuesto por la empresa apelante, se debe realizar la precisión de los conceptos inherentes a la etapa de admisibilidad de un recurso de apelación en una tercera ronda de apelación. El artículo 87 de la Ley General de Contratación Pública dispone que: "El recurso será rechazado de plano, por inadmisible, en los siguientes supuestos: por incompetencia en razón de la materia, por el tiempo, por tipo de procedimiento o por la inobservancia de requisitos formales. Será rechazado de plano, por improcedencia manifiesta, cuando el recurrente no cuente con legitimación o no acredite su mejor derecho, el recurso se presente sin fundamentación o gire sobre argumentos precluidos." Por su parte, los artículos 246 y 262 del RLGCP disponen: "(...) Cuando se apele un acto de readjudicación, el fundamento del recurso debe girar únicamente contra las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, estando precluido el conocimiento de cualquier otra situación ajena a aquellas que motivaron esa resolución anulatoria." "(...) Cuando se apele un acto de readjudicación, el fundamento del recurso debe girar únicamente contra las actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, de modo que estará precluida cualquier situación que se conociera desde que se dictó el acto final. De igual forma se aplicará para el oferente que no haya presentado apelación en la ronda anterior." En este sentido, resulta fundamental conocer la legitimación del apelante a efectos de determinar la posibilidad que le asiste para resultar eventualmente adjudicataria del concurso. Adicionalmente, resulta oportuno desarrollar lo correspondiente en cuanto a la preclusión procesal, como elemento importante para los efectos de lo que será analizado en la presente resolución. Lo anterior, considerando que las presentes gestiones corresponden a recurso de apelación que ha sido interpuesto en contra del acto de readjudicación de la contratación, toda vez que este órgano contralor con anterioridad tuvo en conocimiento recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la contratación, lo cual derivó en la resolución No. R-DCP-SICOP-00157-2026, de esta Contraloría General. Así las cosas, debe observarse que el ordinal 90 de la Ley General de Contratación Pública regula lo siguiente:"La preclusión procesal opera en todos los tipos de recursos que regula la presente ley e implica la extinción de la facultad para impugnar el contenido del pliego de condiciones o el acto final del procedimiento según corresponda, cuando ya se ha ejercido con anterioridad el respectivo recurso o se contó con la posibilidad de hacerlo. [...] Cuando se impugne un acto final derivado de una resolución anulatoria, la impugnación únicamente deberá girar contra las actuaciones realizadas con posterioridad a tal resolución." Dicha figura jurídica pretende que todo procedimiento de contratación respete el principio de seguridad jurídica entre los participantes, con respecto a la tramitación de cada concurso, en cuanto a agotar las etapas del mismo en los plazos correspondientes, de forma que en el menor plazo posible se logre la satisfacción de la necesidad que se promueve con cada proceso de compra pública. Respecto a la preclusión, en la resolución No. R-DAGJ-018-2006 de las once horas del cinco de enero de dos mil seis, este órgano contralor expuso: "[...] es preciso realizar algunas consideraciones en torno al principio de preclusión procesal, sobre el cual ha indicado este Órgano Contralor en otras oportunidades que: "En punto al principio de la preclusión, la doctrina ha sido clara cuando señala: "Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal." (PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1976, p.263) "... la institución de la preclusión tiene por objeto obtener concentración del procedimiento evitando la dispersión de los actos procesales al establecer para las partes la carga de tener que realizarlos en su momento procesal bajo la sanción tener por perdida la posibilidad de alegación, de prueba o de impugnación..." (GIMENO SENDRA, Vicente y otros,Curso de Derecho Procesal Administrativo, Valencia, 1994, p. 266). En consecuencia, se impone rechazar el recurso por versar en este aspecto sobre un reparo ya resuelto en vía administrativa, y mantener el acto de readjudicación del ítem 4 sin emitir mayor comentario..." (RC-484-2002 de las 14:00 horas del 24 de julio de 2002). En un sentido similar, ha señalado este Órgano Contralor que: "Uno de los principios fundamentales que informan la materia de contratación administrativa ­al igual que las restantes ramas del Derecho, en generales el deseguridad jurídica y una de sus derivaciones es la llamada preclusión procesal (ver Resolución R.S.L. Nº216-97 de las 10:00 del 22 de septiembre de 1997, de la anterior Dirección General de Contratación Administrativa, de esta Contraloría General). De ese modo, si ya en oportunidad anterior se estuvo en posibilidad de plantear y probar el alegato, no es procedente que en vía de readjudicación se revivan aspectos que desde el primer recurso pudieran haber sido alegados, probados y resueltos, por cuanto ello atenta contra el principio de seguridad jurídica y de satisfacción del interés general inmerso en los procedimientos de contratación administrativa. Mantener lo contrario, convertiría la fase recursiva de los procedimientos de contratación en una serie interminable de oportunidades para impugnar actuaciones que ya se conocían desde el origen mismo del acto de adjudicación, con el evidente retraso y afectación al interés general. En ese sentido, en contra de los actos de adjudicación, únicamente proceden los recursos que ataquen, precisamente los nuevos elementos de juicio que condujeron a la Administración a adoptar su nueva decisión. Así, los demás elementos que no hubieran sufrido variaciones, es decir, que constan a la parte inconforme desde la adopción del acto de adjudicación que fuera anulado, no pueden ser nuevamente traídos a discusión, por cuanto la oportunidad para hacerlo ya ha precluido." (RC280-2000 de las 11:00 horas del 21 de julio de 2000. Véase en ese mismo sentido las resoluciones RC-059- 2000 de las 15:50 horas del 6 de marzo de 2000 y RC-353-2001 de las 10:30 horas del 4 de julio de 2001. De ahí, entonces se puede concluir que es responsabilidad de los recurrentes el ejercicio oportuno del derecho a impugnar el acto de adjudicación. Visto lo anterior, en la etapa de admisibilidad de un recurso de apelación, el numeral 245 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública regula los supuestos de rechazo de plano por improcedencia manifiesta,y dispone que el recurso de apelación ha de ser rechazado de plano en una serie de casos o causales, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: "d) Cuando el recurso esté referido a argumentos precluidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Contratación Pública." Como se indicó en el apartado anterior, al presente recurso de apelación le antecede el conocimiento de una ronda de apelaciones. Ahora bien, en la resolución R-DCP-SICOP-00157-2026, donde se resolvió lo relativo a la exclusión de la oferta presentada por la empresa Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A. (en adelante "CEMOSA") en la que se señaló lo siguiente: "La empresa Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra con su oferta, aportó estados financieros de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 en los cuales se indica textualmente: "(...) 2. Bases de presentación de las cuentas anuales. / a) Imagen fiel. / Las cuentas anuales se han preparado a partir de los registros contables de CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRA S.A., y se presentaron de acuerdo al Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre y demás disposiciones legales vigentes en materia contable con el objeto de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de sus operaciones, de los cambios de patrimonio neto y de los flujos incorporados en el estado de flujos de efectivo (...)" (ver en SICOP: Expediente / [3. Apertura de Ofertas / CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRA S.A. / Consulta de Ofertas / Documento denominado "1. FORMULARIOS FINANCIEROS---.zip"). Por consiguiente, al aportarse los Estados Financieros bajo los principios contables del Plan General de Contabilidad, no bajo las normas NIIF como lo solicitaba el pliego de condiciones, la Administración procedió a realizar el siguiente requerimiento de información a la plica del ahora recurrente, en el cual se indicaba lo siguiente: " (...) Debe presentar declaración jurada de que los estados financieros están emitidos bajo las NIIF." (ver en SICOP: Expediente / [2. Información de Pliego de Condiciones / Resultado de la solicitud de Información / Consultar / Nro. de Solicitud 1004307 / Solicitud de subsanes / 2. Archivo adjunto / documento denominado "47-Subsanes Centro de Estudio de Materiales y C.O.pdf (113.05 KB)"). En atención al requerimiento la empresa aportó la siguiente respuesta: "(...) Yo Felipe Avendaño Castro, con documento de identificación costarricense número N° 401460998, en mi carácter de representante legal de CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRA, S.A. (CEMOSA), / Declaro Bajo la Fe de Juramento, según lo que indica el artículo 29 de la Ley General de Contratación Pública y en conocimiento de las sanciones con que el Código Penal castiga el delito de Perjurio, y falso testimonio, lo siguiente: / Que los estados financieros de mi representada entregados con la oferta fueron emitidos bajo las normas NIIF." (ver en SICOP: Expediente / [2. Información de Pliego de Condiciones / Resultado de la solicitud de Información / Consultar / Nro. de Solicitud 1004307 / Solicitud de subsanes / Resuelto / documento denominado "ANEXOS.zip [34353796 MB]"). Ahora bien, la Administración al proceder con el análisis financiero de la información presentada por la empresa Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A. (CEMOSA) determinó lo siguiente: "(...) En la respuesta al subsane, presentan una declaración jurada, firmada por el representante legal de la empresa donde declara bajo juramento que los estados financieros fueron emitidos bajo las NIIF, ante esto se tienen dos consideraciones: 1. No es una declaración jurada lo que se debía presentar sino una certificación por parte del profesional competente en la materia, quien tiene la autoridad legítima para garantizar que la información contable es veraz y se ajusta a la normativa solicitada en el pliego de condiciones. 2. El representante legal de la empresa firma una declaración jurada que contradice lo que ya el profesional competente en la materia contable había certificado, por lo cual, en este caso se aplica lo establecido en el pliego de condiciones, apartado de "Requerimientos Financieros", inciso m), el cual textualmente cita: "m) El Contratante tiene el derecho de verificar toda la información financiera presentada por el Oferente, utilizando los mecanismos que considere oportunos. Si se comprueba que la información presentada, parcial o total, es falsa o inexacta, la oferta será descalificada, sin responsabilidad alguna para la institución contratante y la empresa se hará acreedora de las sanciones que prevé la normativa vigente. r consiguiente, ante la inconsistencia mencionada en los párrafos precedentes entre lo presentado en los estados financieros auditados por una firma de auditores independientes, donde en las bases de presentación claramente indican que están confeccionados con el Plan General Contable y en la declaración jurada firmada por el representante legal indica que fueron confeccionados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), se procede a la aplicación de lo establecido en el inciso m) anterior y por lo tanto, la descalificación de la oferta del presente proceso licitatorio." (ver en SICOP: Expediente / [3. Apertura de Ofertas / Estudios Técnicos de ofertas /Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A. / No cumple / No cumple). Al respecto, resulta oportuno indicar que visto el análisis técnico la exclusión de la plica versa en el inciso m) del pliego de condiciones , en el que se indica que si se comprueba que la información presentada, parcial o total, es falsa o inexacta, la oferta será descalificada, lo anterior por cuando lo señalado en la declaración jurada aportada por el ahora apelante no resulta congruente con lo señalado en los estados financieros aportados por la empresa. Por otra parte, con el recurso de apelación presentado la empresa CEMOSA indica que la motivación de su exclusión es inexistente, ya que lo requerido por la Administración en la subsanación fue una declaración jurada, documento que presentó, además señala que la premisa que la declaración jurada contradice el informe del auditor financiero del Reino del España, es totalmente falsa desde el punto de vista Financiero ­ Contable, ya que la misma constituye una aclaración para elucidar que existía identidad entre las normas contables españolas aplicadas por la Firma CEMOSA y las NIIF, declaración que fue solicitada por la licitante y que si la Administración consideraba que el documento idóneo para aclarar este aspecto debió ser una certificación de CPA, de buena fe, pudo solicitar ese tipo de documento en esa oportunidad y no aceptar el documento que solicitado por el mismo CONAVI y concluye señalando que desde el punto de vista Financiero-Contable es que hoy día el Plan General de Contabilidad de España (PGC) se han adaptado progresivamente a los criterios de las Normas NIIF, especialmente en áreas como el reconocimiento de ingresos con la Norma 14, para reducir las diferencias y mejorar la comparabilidad de la información financiera. Ahora bien, si bien la empresa Cemosa señala que la declaración jurada presentada fue requerida por la Administración y que por lo anterior fue que se presentó, lo cierto del caso es que lo señalado en dicha declaración jurada, difiere de lo señalado expresamente en los estados financieros presentados por la misma empresa, por lo que la información señalada en la declaración jurada resulta inexacta, y si bien consta que efectivamente fue la Administración quien requirió una declaración jurada con dicho señalamiento, lo cierto del caso es que el oferente en ese momento debió indicarle a la Administración que lo requerido no podía ser aportado en tanto los estados financieros presentados se encontraban bajo las normas del Plan General de Contabilidad (PGC), o bien, aportar declaración jurada con la explicación que pretende brindar en esta etapa procesal en la que indica que existía identidad entre las normas contables españolas aplicadas por la Firma CEMOSA y las NIIF, sin embargo, la literalidad del documento presentado con el requerimiento de información no resulta congruente con la explicación ahora aportada, en tanto el documento es claro y específico en señalar "Declaro Bajo la Fe de Juramento, (...) Que los estados financieros de mi representada entregados con la oferta fueron emitidos bajo las normas NIIF." (ver en SICOP: Expediente / [2. Información de Pliego de Condiciones / Resultado de la solicitud de Información / Consultar / Nro. de Solicitud 1004307 / Solicitud de subsanes / Resuelto / documento denominado "ANEXOS.zip [34353796 MB]"). En conclusión se tiene que si bien la Administración, pudo haber incurrido en un acto que indujo a error al recurrente al solicitar una declaración jurada que afirmara que los estados financieros estaban emitidos bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), no es la responsable final de la información inexacta presentada. Ya que, lo cierto del caso es que el principio de la debida diligencia recaía sobre el oferente, quien tenía la obligación de verificar y declarar información acorde con los documentos aportados en la oferta. En este caso particular, un examen cuidadoso de los estados financieros presentados revelaba inequívocamente que estos no se habían preparado bajo NIIF, sino que estaban regidos por las normas del Plan General de Contabilidad español. Por lo tanto, la presentación de la declaración jurada con la aseveración errónea de cumplimiento de las normas NIIF fue un acto voluntario e imputable exclusivamente al oferente, siendo que el proponente tuvo la oportunidad procesal idónea, al momento del requerimiento de información por parte de la Administración, de señalar la disparidad entre la norma contable utilizada (Plan General de Contabilidad) y la requerida en el pliego de condiciones (NIIF) y brindar las explicaciones técnicas que estimara pertinentes. Por lo que, en lugar de aportar una declaración jurada con la que pretendía subsanar la utilización de las normas del Plan General de Contabilidad, el oferente debió realizar un señalamiento que fuera acorde a lo presentado, en el tanto no podía señalar por medio de subsanación que los estados financieros fueron emitidos bajo las normas requeridas en el cartel, cuando en los estado financieros aportados se hace un señalamiento expreso de información distinta a la señalada en la declaración jurada. Siendo entonces el oferente quien decidió presentar la información con la inexactitud, asumiendo el riesgo de la incorrección. Es en esta etapa recursiva que el oferente intenta justificar la discrepancia, alegando la existencia de identidad o equivalencia sustancial entre las normas contables españolas que aplicó y las NIIF. Sin embargo, esta justificación, introducida de forma tardía, no exime al oferente de la responsabilidad por el incumplimiento de aportar una declaración jurada que contiene información que difiere con lo señalado en los estados financieros. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar este aspecto del recurso, en el tanto se confirma que existe una discrepancia sustancial y verificable entre la información consignada en la declaración jurada presentada por el proponente y los estados financieros que fueron adjuntados como parte integral de su propuesta. Dicha inexactitud compromete la veracidad y la fiabilidad de la oferta, por lo que se confirma que esta inconsistencia documental, al ser confrontada con los documentos financieros oficiales, representa un incumplimiento de las condiciones establecidas para la participación en el proceso licitatorio, pues se brindó información inexacta en la declaración jurada. Finalmente, se indica que se omite pronunciamiento sobre otros extremos del recurso en razón que su abordaje no causaría una condición distinta en la inelegibilidad de su oferta." Así las cosas, es criterio de esta Contraloría General que el argumento planteado por el recurrente en la presente etapa procesal resulta improcedente, por cuanto la figura de la preclusión ha sido establecida a fin de garantizar la celeridad, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica de cada etapa del concurso, por ende es evidente que en la fase correspondiente a la segunda ronda de apelaciones el tema expuesto en esta nueva ronda de apelaciones ya fue analizado y resuelto de conformidad con lo indicado en la resolución de cita. Así las cosas, no resulta procedente que en esta etapa, posterior a la emisión del nuevo acto final a favor del Consorcio Sup RN-01 (Ver expediente en la dirección: http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2025LY-000010-0006000001 / [4. Información del acto final] / Acto Final / Consultar) se abra en esta sede una nueva oportunidad para recurrir temas ya resueltos por esta Contraloría General en una ronda anterior de apelación, estando ya precluido el tema como fue explicado líneas arriba, siendo que tal y como se explicó respecto a la exclusión de la plica, al apelante se le concedió la oportunidad procesal para referirse, siendo el momento oportuno en el primer recurso de apelación presentado, en el cual no se logra determinar el cumplimiento de la oferta presentada, no existiendo en este momento la oportunidad legal para reabrir la discusión y analizar de nuevo un tema que ya fue resuelto por esta Contraloría General, habiéndose emitido una resolución al respecto. Aunado a lo anterior, debe considerar el apelante que el hecho de que el procedimiento haya sido readjudicado por la licitante no implica una nueva oportunidad procesal para discutir temas que fueron analizados previo a esta segunda ronda, siendo que lo único que puede ser discutido cuando se apele un acto son las actuaciones posteriores a la resolución que anula y cualquier tema anterior a esa actuación se encuentra superado. Por lo anterior, lo procedente es rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto. Recurso 8122026000000451 - ILEANA AGUILAR INGENIERIA Y ADMINISTRACION SOCIEDAD ANONIMA IV. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL CONSORCIO SUPERVISIÓN INTERAMERICANA NORTE. i) CONSIDERACIONES PRELIMINARES: De previo a analizar el recurso interpuesto, estima este órgano contralor que resulta necesario referirse a algunos aspectos preliminares que servirán de base para la resolución del caso bajo análisis; de esta forma, se procederá a conocer en qué consiste la legitimación para impugnar y el deber de fundamentación junto con el análisis de trascendencia de los incumplimientos. 1) SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN RECURSIVA Y LA TRASCENDENCIA DEL INCUMPLIMIENTO: Un aspecto preliminar que debe quedar claro previo a la valoración de los argumentos de la recurrente consiste en la reiteración del deber que ostentan los accionantes de fundamentar sus acciones recursivas; en este sentido, debe recordarse que de conformidad con los artículos 88 de la LGCP y 245, 246, 262 y 266 de su Reglamento, resulta esencial que los recurrentes motiven en su escrito de interposición las razones por las cuales estiman que el acto final debe ser modificado y por qué debe ser emitida un nuevo acto a su favor. Al respecto, cita el artículo 88 de la LGCP lo siguiente: "(...) Deber de fundamentación Los recursos se presentarán debidamente fundamentados y con la prueba idónea, con invocación de los principios de la contratación pública y normas infringidas. Se deberá indicar la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Junto con el recurso deberán aportarse los estudios técnicos que desvirtúen los criterios en que se sustente el acto impugnado." En el mismo orden de ideas el artículo 246 del RLGCP regula lo siguiente: "(...) Deber de fundamentación. Los recursos se presentarán debidamente fundamentados y con la prueba idónea, con la invocación de los principios y normas infringidas. Se deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas que se recurren. Cuando el recurrente discrepe de los estudios que sirven de motivo a la decisión administrativa, deberá rebatir esos estudios en forma razonada, aportando criterios emitidos por profesionales calificados en la materia que los desvirtúen. Los criterios aportados deberán constituir prueba idónea y pertinente para efectos de acreditar las afirmaciones de quien impugna o desvirtuar los análisis de la Administración. La presentación de una prueba suscrita por un profesional competente, será valorada conforme a las reglas de la ciencia y técnica pertinentes por parte de quien resuelva...". A partir de lo anterior, resulta entonces que para cumplir con este deber de fundamentación no basta con el desarrollo de alegatos por las partes, en tanto de acuerdo con las normas precitadas, resulta indispensable que se acrediten sus manifestaciones, es decir, que se aporte prueba que demuestre sus alegatos en tanto les corresponde la carga de la prueba. Esto implica que quien apele presente ante este órgano contralor argumentos concretos, claros y debidamente sustentados junto con la prueba idónea, sólida, en que apoye sus argumentaciones; aunado a lo anterior, cuando se discrepe de aquellos estudios que motivaron la adopción final de parte de la Licitante, deberá rebatirlos en forma razonada, aportando criterios emitidos por profesionales calificados en la materia que pretende desvirtuar. De esta manera, la falta de fundamentación radicará entonces entre otros, cuando un apelante presenta argumentaciones sin el debido sustento probatorio o con una prueba débil para amparar su defensa; en tanto quien apela debe acreditar su mejor derecho a una readjudicación en la partida y/o línea impugnada, demostrando que su plica cumple con los requerimientos del pliego de condiciones de frente a la de los demás competidores, y además en caso de la existencia de parámetros de calificación que rigen el concurso, demostrar que su oferta será la mejor posicionada. En este sentido cobra especial relevancia el desarrollo de la trascendencia de los incumplimientos, ya sea que cuando el apelante haya sido descalificado,demuestre que el incumplimiento señalado en su contra es intrascendente; o bien, que acredite la trascendencia y gravedad del incumplimiento que señala en contra del adjudicatario o de cualquier otro oferente con mejor derecho a la adjudicación. Lo anterior implica que cuando el apelante alegue un incumplimiento en contra de otro oferente, sea este el adjudicatario o quien posea mejor derecho, resulta indispensable acreditar la trascendencia y gravedad de ese incumplimiento y que como consecuencia necesaria lleva a su inelegibilidad. De esta manera, el análisis de trascendencia implica entonces que se demuestre la gravedad de lo señalado por el recurrente, por ejemplo acreditando la imposibilidad de ejecutar el objeto; o bien, que se evidencie que ello le concede una ventaja indebida a su favor, pero no cualquier ventaja, sino una que sea trascendente. Esto quiere decir entonces, que el incumplimiento de una determinada oferta se debe de ver desde dos posibles escenarios: la imposibilidad de ejecutar el objeto y/o el otorgamiento de una ventaja indebida a favor del oferente que incumple. De esta manera, no basta con probar que un oferente presentó una oferta que incumple de frente al pliego, sino que ese incumplimiento debe tener un impacto tal que la consecuencia indiscutible de la oferta sea la declaratoria de su inelegibilidad, por ejemplo en el precio. Sobre esta línea se ha referido anteriormente este órgano contralor indicando lo siguiente: "(...) En cuanto al análisis de trascendencia de un incumplimiento, lo expuesto anteriormente para el caso concreto, adquiere relevancia pues conforme a los principios de eficiencia y eficacia que aplican a las compras públicas, la contratación pública se encamina a la satisfacción de las necesidades de forma oportuna, razón por la cual el análisis de la trascendencia de un incumplimiento, se debe realizar no sólo de frente a los principios señalados, sino al de transparencia y conservación de las ofertas, para el fin último que es la consecución de las necesidades públicas o el interés público inmerso en la contratación que se promueve. De manera que la exclusión de una oferta en un concurso sólo podría darse cuando ésta presente incumplimientos sustanciales o'intrascendentes, que contrastan con los principios de la contratación pública y la consecución del interés general (...) Para este órgano contralor la omisión del análisis de trascendencia reviste de un vicio sustantivo del acto frente a la exclusión indebida de una oferta o también frente a la adjudicación de una oferta con un débil o nulo análisis que no asegure la consecución del fin público. No obstante, no puede perderse de vista que el acto final está cobijado de una presunción de validez que requiere ser desvirtuada por la parte disconforme y que hace uso de la garantía de impugnación prevista por la Ley General de Contratación Pública (...) de tal forma que existe un límite infranqueable: no existe nulidad sin agravio o sin perjuicio. De ahí entonces, que frente a la finalidad que persigue la contratación pública no es menos cierto que no resulta posible declarar la nulidad por la nulidad misma, por lo que el deber de fundamentación del recurso exige no sólo alegar un incumplimiento sino también desarrollar en qué consiste su trascendencia para el cumplimiento del fin público..." Resolución No. R-DCP- SICOP-000007-2024. Como puede observarse de la anterior transcripción, este órgano contralor ha sido enfático en el deber de los interesados de analizar y acreditar la trascendencia de un determinado incumplimiento, de frente no solamente a la presunción de validez del acto final sino además en tutela de los principios de eficiencia y eficacia; ejercicio que es exigible a todas las partes que discutan un determinado acto de la Administración. ii) Sobre el ataque planteado en contra del actual adjudicatario respeto los compromisos pendientes de ejecución. Criterio de la División: Como punto de partida, resulta relevante indicar que la Administración en razón de lo resuelto en la resolución No. R-DCP-SICOP-00157-2026 procedió con el análisis de razonabilidad financiera del Consorcio Sup RN-1 por lo que por medio del oficio No. CARTA-CONAVI-CA-DIE-GAF-DFI-021-2026 indicó lo siguiente: "(...) De acuerdo al orden de mérito suministrado por la plataforma SICOP, se analizó el Capital de Trabajo y las posibilidades de financiamiento por la vía de líneas de crédito, razón de liquidez, facturación promedio, razón de endeudamiento, litigios y se tiene los siguientes resultados: ANEXO N.ºEmpresa RECURSOS FINANCIEROS PARÁMETRO 25% monto oferta OBSERVACIONES 01 Consorcio Superior RN13.085.627.922,24 1.012.109.572,50 Es idóneo financieramente (...) (...)" (ver en SICOP: Expediente / [3. Apertura de Ofertas / Estudios Técnicos de ofertas / Consorcio Sup RN-1 / Cumple / Cumple). Al respecto el apelante indica que existe una supuesta presentación de información financiera incompleta o falsa por parte de las dos empresas que integran el consorcio adjudicatario (CACISA y SERINCO). Argumenta que esta omisión contraviene las reglas del cartel, específicamente el requisito de reportar el 100% de los compromisos pendientes de ejecutar, y que, por lo tanto, la adjudicación debe ser anulada por un vicio de nulidad absoluta, utilizando como fundamento de la descalificación, la cláusula que refiere respecto la información Falsa o Inexacta. Señala el recurrente que el pliego establecía como requisito indispensable presentar una certificación con carácter de declaración jurada del Formulario Financiero #3: "COMPROMISOS PENDIENTES DE EJECUTAR". y se debía reportar el 100% de los compromisos pendientes de ejecutar (proyectos en ejecución, con posibilidad de adjudicación o adjudicados sin orden de inicio), ya fueran con la Administración o con el Sector Privado. Al respecto, señala que la empresa CACISA (Compañía Asesora de Construcción e Ingeniería CACISA Sociedad Anónima), no reportó el 100% de sus compromisos pendientes con sujetos públicos, omitiendo al menos ocho contratos que constan en la plataforma SICOP al momento de la apertura de ofertas. Incluyen servicios de estudios básicos, análisis de suelos y verificación de calidad con el AyA, la Municipalidad de Carrillo Guanacaste, la Municipalidad de Abangares, la Municipalidad de Bagaces, el Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares, el Consejo Municipal de Distrito Lepanto, la Municipalidad de Curridabat y la Municipalidad del Cantón de Esparza. Señala que el riesgo financiero de CACISA ha aumentado, ya que posteriormente a la apertura de ofertas del concurso, resultó adjudicataria de contratos por montos significativos con el CONAVI y proyectos con el CONAVI-PROERI. Ahora bien, respecto a SERINCO (Servicios de Ingeniería y Comerciales S.A.), indica que la empresa, de origen extranjero, también faltó a la verdad en su declaración jurada al no incluir el 100% de sus compromisos pendientes de ejecutar, y que aporta certificación notarial de la Plataforma de Contratación del Sector Público de España como prueba de que se omitió al menos cuatro contratos de consultoría, asistencia en expropiaciones y control de calidad de materiales en España, que le habían sido adjudicados o formalizados antes de la fecha de presentación de la oferta y que al igual que CACISA, obtuvo adjudicaciones posteriores que aumentan el impacto financiero que CONAVI intentaba medir. Concluye indicando que al existir información falsa o inexacta por parte de ambas empresas integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR RN-1, se lesionan los principios de libre concurrencia, igualdad, legalidad, transparencia y seguridad jurídica. Al respecto, resulta oportuno indicar que para acreditar sus manifestaciones la apelante remite a la documentación aportada en la oferta del consorcio adjudicatario, así como documentación con certificación notarial respecto a la Plataforma de Contratación del Sector Público de España, documentación mediante la cual indica sustentar el incumplimiento de la oferta adjudicada. Cómo puede observarse, el recurrente plantea una posible omisión de información respecto a la declaración jurada sobre los compromisos pendientes a ejecutar. No obstante lo anterior, reviste de importancia señalar que tal y como se indicó en el apartado "1) SOBRE EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN RECURSIVA Y LA TRASCENDENCIA DEL INCUMPLIMIENTO" del Considerando "i. CONSIDERACIONES PRELIMINARES"; todo recurrente ostenta el deber de fundamentar adecuadamente su recurso, y es la empresa apelante quien ostenta la carga de la prueba y en consecuencia es sobre quien recae el deber de acreditar que la oferta del Consorcio adjudicatario es inelegible frente al análisis realizado por la Administración. Como parte integral de ese riguroso ejercicio de fundamentación, el recurrente debe acreditar la trascendencia del incumplimiento señalado en contra del actual adjudicatario, resultando imperativo que el consorcio apelante no solo señale un presunto incumplimiento por parte del actual adjudicatario, sino que, de manera concluyente e irrefutable, debe acreditar la trascendencia y la materialidad del incumplimiento señalado, ya que la mera existencia de una discrepancia no resulta suficiente para acreditar un incumplimiento; ya que es esencial que el recurrente demuestre cómo dicha omisión podría llegar a variar, afectar o distorsionar el análisis de razonabilidad financiera realizado por la licitante. Específicamente, el consorcio apelante no realiza un ejercicio analítico o cuantitativo que logre determinar, con la debida certeza técnica y financiera, cómo la inclusión o exclusión de dichas contrataciones dentro de las declaraciones juradas de las dos empresas que conforman el consorcio adjudicatario llegaría a provocar una modificación respecto al resultado obtenido por el consorcio adjudicatario dentro del análisis de razonabilidad financiera efectuado por la Administración. Es decir, se limitan a señalar la falta, pero no demuestran que, al corregir o incluir los datos omitidos, el resultado de la razonabilidad financiera del consorcio adjudicatario incumpliría el umbral requerido para garantizar el normal desarrollo del proyecto o de qué forma se vería modificado el resultado obtenido por el consorcio apelante en el análisis realizado por la Administración. Por lo que, al no contar con prueba respecto a la afectación al fondo de la evaluación de razonabilidad financiera, el argumento de la apelación se torna débil por falta de materialidad y trascendencia. En ese sentido, estima este órgano contralor que la recurrente, de frente a lo indicado por la Administración, tenía el deber de acreditar que con la incorporación de dicha información, no se lograría cumplir con la razonabilidad financiera requerida y, por lo tanto la plica se tornaría inelegible. En ese sentido, se debe considerar que como parte del ejercicio de fundamentación que debía efectuar la apelante, cobra especial relevancia el desarrollo de la trascendencia del incumplimiento, ejercicio no desarrollado en el caso que nos ocupa. Debe tener presente la apelante que el análisis de trascendencia resulta fundamental al interponer la acción recursiva, en tanto se convertirá en el mecanismo de la parte para demostrar que el vicio señalado es grave, relevante y podría perjudicar el fin que persigue la Administración. Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 inciso b) del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública. Conforme a lo resuelto en los puntos anteriores, corresponde confirmar el acto final emitido por la Administración para la licitación pública No. 2025LY-000010-0006000001, lo cual permitirá que los servicios de Supervisión, Inspección y Verificación de Calidad para el Proyecto: Rehabilitación y Amplia. a 4 Carriles RN No 1, Inter. Norte, Sección Barranca ­ Limonal se lleven a cabo. 5. Aprobaciones EDGAR RICARDO HERRERA LOAIZA Estado firma La firma es válida Encargado Fecha 29/04/2026 14:12 Vigencia certificado 29/11/2023 09:19 - 28/11/2027 09:19 aprobación(Firma) DN Certificado CN=EDGAR RICARDO HERRERA LOAIZA (FIRMA), OU=CIUDADANO, O=PERSONA FISICA, C=CR, GIVENNAME=EDGAR RICARDO, SURNAME=HERRERA LOAIZA, SERIALNUMBER=CPF-01-0884-0876 CA Emisora CN=CA SINPE - PERSONA FISICA v2, OU=DIVISION SISTEMAS DE PAGO, O=BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, C=CR, SERIALNUMBER=CPJ-4-000-004017 Encargado KAREN MARIA CASTRO MONTERO Estado firma La firma es válida Fecha aprobación(Firma) 29/04/2026 14:32 Vigencia certificado 05/02/2026 13:12 - 04/02/2030 13:12 DN Certificado CN=KAREN MARIA CASTRO MONTERO (FIRMA), OU=CIUDADANO, O=PERSONA FISICA, C=CR, CA Emisora GIVENNAME=KAREN MARIA, SURNAME=CASTRO MONTERO, SERIALNUMBER=CPF-04-0181-0227 CN=CA SINPE - PERSONA FISICA v2, OU=DIVISION SISTEMAS DE PAGO, O=BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, C=CR, SERIALNUMBER=CPJ-4-000-004017 Encargado MARCO ANTONIO LOAICIGA VARGAS Estado firma La firma es válida Fecha aprobación(Firma) 29/04/2026 14:33 Vigencia certificado 16/02/2026 13:52 - 15/02/2030 13:52 DN Certificado CN=MARCO ANTONIO LOAICIGA VARGAS (FIRMA), OU=CIUDADANO, O=PERSONA FISICA, C=CR, CA Emisora GIVENNAME=MARCO ANTONIO, SURNAME=LOAICIGA VARGAS, SERIALNUMBER=CPF-03-0425-0430 CN=CA SINPE - PERSONA FISICA v2, OU=DIVISION SISTEMAS DE PAGO, O=BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, C=CR, SERIALNUMBER=CPJ-4-000-004017 6. Notificación resolución Fecha/hora máxima 07/05/2026 23:59 adición aclaración Número resolución R-DCP-SICOP-00704-2026 Fecha notificación 04/05/2026 07:55